Conformidad de equipos de telecomunicaciones
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Conformidad de equipos.

Normalización técnica y evaluación de la conformidad en España

El marco de la intervención administrativa sobre los aparatos de telecomunicación. La intervención administrativa que estos preceptos configuran se encuadra dentro de la denominada actividad de limitación u ordenación. La Administración establecerá los requisitos técnicos y de otra índole que tienen que cumplir los aparatos de telecomunicación y los deberes y restricciones a los que quedan sometidos los fabricantes, comercializadores e incluso usuarios de estos aparatos (actividad de reglamentación); en segundo lugar, vigilará que esos requisitos, deberes y prohibiciones se cumplen. De igual manera, vigilará que esos requisitos, deberes y prohibiciones se cumplen. Por último, si las prescripciones impuestas no se cumplen, la Administración deberá adoptar las medidas coactivas oportunas para forzar su cumplimiento y para que, en cualquier caso, no se concrete el riesgo que aquellas trataban de evitar o para que, si ya lo ha hecho, tal situación sea corregida con la mayor rapidez posible.

Estos artículos suponen la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 1999/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad. Esta Directiva ya se incorporó a nuestro ordenamiento en el RD 1890/2000 por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

La reglamentación sobre los aparatos de telecomunicación

La noción de aparatos de telecomunicación

El art. 40.1 LGTT define los aparatos de telecomunicación como «cualquier dispositivo no excluido expresamente del reglamento que desarrolle este título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez».

Los equipos terminales de telecomunicación y los equipos radioeléctricos

El Anexo II de la LGTT define «equipo terminal» (de telecomunicación) como aquel «equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información».

Sin embargo, el mencionado Anexo II no incluye la definición de «equipo radioeléctrico». Por tanto, debemos acudir al Reglamento sobre aparatos de telecomunicaciones que, recogiendo lo previsto en la Directiva 1999/5, lo define como «aquel producto, o componente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión, recepción o ambas cosas a la vez, de ondas radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico asignado a las telecomunicaciones terrenales o espaciales.

La exclusión reglamentaria de equipos

El art. 40.1 LGTT habilita al reglamento para que éste pueda excluir de la noción de aparatos de telecomunicación a ciertos productos. La Ley no establece ningún criterio o límite a los que deba atenerse el reglamento a la hora de implantar estas excepciones. Solamente recoge expresamente un posible supuesto de excepción. Se trata, por tanto, de una remisión prácticamente en blanco a la potestad reglamentaria poco respetuosa con el principio de legalidad. Sin embargo, debe efectuarse una interpretación correctora. Debe entenderse que las exclusiones que puede realizar el reglamento son exclusivamente aquellas previstas por la normativa comunitaria aplicable.

El art. 2 del Reglamento sobre aparatos de telecomunicaciones establece una serie de productos que que¬dan excluidos de esta noción y, por tanto, de su ámbito de aplicación (equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recep¬ción de emisiones de radiodifusión sonora y de televisión, los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, los equipos de ra¬dioaficionados a los que se refiere la Ley, etc.).

REQUISITOS MATERIALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN: LOS DENOMINADOS «REQUISITOS ESENCIALES»

Características generales de la armonización técnica «nuevo enfoque»

La norma de cabecera de la reglamentación de aparatos de telecomunicación es el RD 1890/2000. Esta norma incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/5. Se trata de una Directiva de armonización técnica cuya finalidad es impedir los obstáculos al comercio comunitario que supondría la existencia de divergencias en las reglamentaciones técnicas nacionales sobre aparatos de telecomunicación. Se inserta en el denominado «nuevo enfoque» en materia de armonización técnica en el ámbito comunitario.

Este nuevo enfoque supone un cambio en el contenido de las Directivas de armonización, que ya no van a recoger las concretas características técnicas del producto en cuestión, sino que se van a limitar a contener las exigencias básicas de seguridad u otras exigencias de interés general. Es este conjunto de exigencias lo que se conoce con el apelativo de «requisitos o exigencias esenciales». A partir de ahí, se deja en manos del fabricante la elección de las especificaciones técnicas y soluciones tecnológicas que considere que satisfacen los mencionados requisitos esenciales

Los requisitos esenciales de los aparatos de telecomunicación: generales y adicionales

El Reglamento sobre aparatos de telecomunicaciones prevé dos grupos de requisitos esenciales: unos, de aplicación general a todos los aparatos; y otros, de aplicación adicional para determinadas categorías de equipos.

Los requisitos esenciales de carácter general son tres:

  1. La protección de la salud y la seguridad del usuario o de cualquier otra persona. La propia reglamentación se remite al RD 7/1988, sobre exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión. No será aplicable lo relativo al límite de tensión. Sin embargo, esta remisión no se produce con carácter de exclusividad. También deben ser tenidos en cuenta los criterios establecidos con carácter general, para valorar si un producto es seguro, en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.
  1. La protección relativa a la compatibilidad electromagnética. Se produce una remisión en exclusiva a los requisitos establecidos por el RD 444/1994, por el que se establece los procedi¬mientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.
  1. La protección al espectro radioeléctrico. Éste es un requisito sólo aplicable a los equipos radioeléctricos, aunque de carácter general para éstos, y conlleva que deben construirse «de manera que garanticen la utilización de forma eficaz y apropiada del espectro radioeléctrico asignado a las radiocomunicaciones terrenales o espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales»

Los requisitos esenciales de carácter adicional para determinadas categorías de equipos pueden ser

  • Los relativos a asegurar que los aparatos interactúen adecuadamente a través de redes públicas de telecomunicación con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión Europea.
  • Los relativos a asegurar que los aparatos no dañen a la red o a su funcionamiento, ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando de ese modo una degradación inaceptable del servicio.
  • Los relativos a proporcionar las salvaguardas necesarias para garantizar la protección de los datos personales y de la intimidad de los usuarios y de los abonados al servicio.
  • Los relativos a determinar que los aparatos sean compatibles con las funcionalidades que garanticen la prevención del fraude.
  • Los relativos a determinar la compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia.
  • Los relativos a determinar la compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios discapacitados.

La Disposición Transitoria de la Directiva 1999/5 prevé que los Estados miembros durante un periodo de hasta 30 meses después del 7 de abril de 2000 «podrán pedir (a la Comisión) que se siga exigiendo que los equipos terminales de telecomunicaciones no puedan causar un deterioro inaceptable de un servicio de telefonía vocal accesible dentro del marco del servicio universal»

La concreción de los requisitos esenciales: las normas armonizadas

El Reglamento y la Directiva se limitan a establecer estos requisitos esenciales, pero sin recoger las concretas características técnicas que tenga que cumplir cada tipo de aparato de telecomunicación para cumplirlos. Esto se deja en manos de los productores, sin perjuicio del establecimiento de una presunción de conformidad para aquellos productos que se adecúen a lo establecido en las denominadas «normas armonizadas». Estas normas armonizadas no son de observancia obligatoria y son elaboradas por los organismos europeos de normalización por mandato de la Comisión.

La concreción de los requisitos esenciales adicionales: de las Reglamentaciones Técnicas Comunes (CTR) al régimen actual

La regla general era y es que la concreción de las características y especificaciones técnicas que hacen posible que un aparato de telecomunicación cumpla los requisitos esenciales se deja en manos del productor, sin perjuicio del importante papel que desempeñan las normas armonizadas. Sin embargo, la Directiva 98/13 partía de que había ciertos requisitos donde las soluciones técnicas debían tener un carácter obligatorio. Se preveía que la Comisión, mediante una Reglamentación Técnica Común, pudiera decidir que determinadas normas armonizadas o especificaciones técnicas tuvieran carácter obligatorio.

La regulación que contiene la vigente Directiva 1999/ 5 de esta cuestión es mucho más ambigua se limita a decir que «la Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma que (se garanticen los requisitos esenciales adicionales)». Se rompe la distinción que establecía la Directiva 98/13 entre unos requisitos esenciales cuyo cumplimiento se podía alcanzar a través de unas normas armonizadas de carácter voluntario y otros donde este cumplimiento era obligatorio. Sin embargo, las Decisiones de la Comisión no se limita a establecer que ciertos aparatos deben también cumplir otros requisitos esenciales adicionales; sino que marca imperativamente los requisitos de carácter técnico que tales aparatos deben tener para alcanzar dicho objetivo.

El art. 4.3 del Reglamento de equipos de telecomunicación se limita a establecer que estos requisitos esenciales adicionales se publicarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, SETSI). Sólo cabría mantener una naturaleza meramente informativa. Sería la propia Decisión de la Comisión la que produciría efectos jurídicos directos, sin que éstos quedaran sometidos a una norma nacional de transposición.

Las dificultades interpretativas del art. 39.2 LGTT

El art. 39.2 LGTT prevé que reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración de las especificaciones técnicas para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales. Caben diversas interpretaciones:

  • Quizás podría entenderse que su intención es la de incluir una habilitación para que mediante reglamento se puedan establecer especificaciones técnicas de cumplimiento obligatorio para ciertos aparatos de telecomunicación con el objetivo de satisfacer los requisitos esenciales.
  • O si el precepto verdaderamente se está refiriendo al procedimiento de elaboración de las normas técnicas elaboradas por los organismos de normalización, tampoco tiene mucho sentido pues —como se ha dicho— serán generalmente los organismos europeos de normalización los que elaborarán las normas armonizadas para alcanzar los requisitos esenciales por mandato de la Comisión.

OTROS REQUISITOS TÉCNICOS. LA NECESARIA PUBLICACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS INTERFACES DE RED (ART. 39.1 LGTT)

Los aparatos de telecomunicación, junto a las características técnicas que tienen que poseer para cumplir los denominados «requisitos esenciales», también deben estar diseñados para poder ser utilizados en la concreta red de telecomunicaciones a la que se destinen. Las características técnicas de los aparatos están necesariamente vinculadas a las propias especificaciones técnicas de las interfaces de las redes públicas de comunicaciones electrónicas a las que vayan a conectarse.

A pesar de los intereses públicos en juego, en principio, se deja en manos de los operadores de redes la definición de las características técnicas de sus interfaces, con arreglo a las cuales los fabricantes tendrán, en definitiva, que diseñar sus productos. Salvo en lo relativo a las consecuencias de los principios de interconexión e interoperabilidad y a los límites que pudieran derivarse de las propias normas de competencia del Tratado, los poderes públicos permanecen al margen de la definición de estas especificaciones técnicas por los operadores de red.

La intervención de los poderes públicos se produce en un momento posterior al de la definición de estas especificaciones técnicas. El art. 39.1 LGTT impone es un deber a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas de publicar las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red que ofrecen en España y cualquier modificación que se produzca en ellas. La finalidad de esta publicación es hacer posible que cualquier productor de equipos de telecomunicación pueda diseñar productos destinados a ser utilizados en esa red.

Esta publicación debe cumplir una serie de requisitos materiales y formales que se recogen en el art. 39 LGTT y que se desarrollan en el Capítulo II del Reglamento sobre aparatos de telecomunicaciones:

  • Requisitos materiales. Las especificaciones técnicas que se publiquen deben ser «precisas y adecuadas». Esto es, «lo suficien¬temente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente». Ade¬más, «incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conec¬tan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas».
  • Requisitos formales. En primer lugar, los plazos para realizar esta publicación, tiene que realizarse con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces. Tiene que ser superior a un mes. En segundo lugar, estas especificaciones técnicas se deberán notificar a la SETSI, que publicará sus títulos y números de referencia en el BOE. Los operadores deberán hacer accesible desde internet los documentos que contengan las especificaciones técnicas completas. La página web de la SETSI publicará la relación de interfaces notificadas con vínculos a los servidores de los operadores.

OTROS REQUISITOS: EL MANUAL DE USUARIO, EL MARCADO CE E INSCRIPCIONES OBLIGATORIAS

El art. 40.1 LGTT exige que los aparatos de telecomunicación cumplan con «todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente». Da respaldo legal a dos exigencias que el Reglamento sobre aparatos de telecomunicaciones (RD 1890/2000) recoge como requisitos previos a la puesta en el mercado del producto.

El manual de usuario

Debe acompañar de forma inseparable a cada una de las unidades de los aparatos de telecomunicación. Debe contener una información de carácter general para todo aparato de telecomunicación y ciertos datos específicos, en función de que se trate de un equipo terminal o de un equipo radioeléctrico. Debe contener:

  • La información que permita al instalador del aparato o a su usua¬rio ponerlo en servicio, mantenerlo y utilizarlo adecuadamente.
  • La identificación del fabricante, o su mandatario establecido en la UE o el importador.
  • La identificación del responsable de la puesta en el mercado en España.
  • Una declaración realizada por el fabricante que señale expresa¬mente que el aparato es conforme con las disposiciones de la Directiva 99/05/CE.
El marcado CE. Otras inscripciones

Es un símbolo externo de la conformidad del producto con los requisitos esenciales de la reglamentación sobre aparatos de telecomunicación. El responsable de la colocación del marcado es el fabricante, su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado del producto. Su colocación se produce una vez verificada esta conformidad a través de los correspondientes procedimientos de control.

Por otra parte, cada aparato debe incorporar su identificación mediante la referencia al tipo, lote o número de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado

CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO REGLAMENTARIO: LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS Y HABILITACIÓN PARA LA CONEXIÓN A UNA RED PÚBLICA DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (ART. 40.3 LGTT)

Aquellos aparatos de telecomunicación que sean conformes con los requisitos esenciales, que hayan seguido un procedimiento para verificar dicha conformidad, que dispongan del marcado CE y de las demás inscripciones y documentación exigida, pueden ser puestos libremente en el mercado, con independencia del Estado miembro de origen y sin que quepan más prohibiciones, restricciones u obstáculos al respecto que los del artículo 41. Conforme al artículo, se incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas». No se trata sólo de su puesta en el mercado, sino de su utilización, de su puesta en servicio. Los operadores de red no pueden restringir u obstaculizar la conexión a su red de estos aparatos, con lo que se evitan prácticas limitadoras de la competencia en este aspecto.

El cumplimiento de estos requisitos reglamentarios no excluye la obtención de aquellas autorizaciones o concesiones a las que estén sujetos para su uso.

Los medios administrativos de control

DE LA HOMOLOGACIÓN ADMINISTRATIVA A LA AUTOCERTIFICACIÓN

La liberalización económica y los impulsos del Derecho comunitario para la consecución de un mercado único han hecho que se extiendan otros instrumentos de verificación del cumplimiento reglamentario basados en el autocontrol del propio productor o en controles realizados por terceros —especialmente habilitados por la Administración para tal actividad— por cuenta del productor, y todo ello bajo una supervisión general de las Administraciones públicas.

En el ámbito de los equipos de telecomunicación se ha previsto un sistema de verificación del cumplimiento reglamentario asentado sobre la autocertificación del productor, aunque modulado en ocasiones con la intervención de terceros sujetos (los denominados «organismos notificados»). El único organismo notificado por España es un órgano administrativo: la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD Y LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

La autocertificación es una modalidad de evaluación de la conformidad en la que el propio fabricante emite un documento (la declaración de conformidad) en el que declara, bajo su responsabilidad, que sus productos cumplen con los requisitos esenciales aplicables.

Para poder emitir esta declaración, el fabricante debe someter sus productos previamente a unos procedimientos de control (procedimientos de evaluación) cuya finalidad es garantizar que tales productos son conformes con los requisitos esenciales aplicables. Los procedimientos previstos en el Reglamento sobre aparatos de telecomunicaciones son cuatro: el control interno de la fabricación; el control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato; el expediente técnico de construcción; el aseguramiento de la calidad total.

La utilización de un procedimiento u otro está en función de la naturaleza del equipo de que se trate; de que se apliquen normas armonizadas o no; y, en algunos supuestos, de la propia decisión del productor.

Excepto en el procedimiento de «control interno de la fabricación», en los demás, junto al fabricante, interviene un tercero que es el denominado «organismo notificado». Este organismo para poder ejercer las funciones que le son propias debe ser reconocido por el Estado miembro que corresponda y «notificado» a la Comisión a estos efectos. Los «organismos notificados» no certifican directamente que el producto cumple con los requisitos esenciales aplicables, sino que participan de diversas formas en las actuaciones previas que llevan al fabricante a poder emitir su declaración de conformidad.

A) El control interno de la fabricación

Se puede utilizar para los equipos terminales que no hagan uso del espectro radioeléctrico y para los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de los mismos.

El fabricante únicamente está obligado a elaborar una documentación técnica que permita la evaluación de la conformidad del producto con las exigencias reglamentarias. Dicha documentación deberá cubrir el diseño, la fabricación, el funcionamiento del producto, la lista de normas armonizadas aplicadas o, en su defecto, las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales, los informes técnicos y los resultados de los ensayos efectuados.

Se exige también al fabricante que adopte las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los aparatos fabricados con la documentación técnica correspondiente y con los requisitos aplicables.

B) El control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato

Se puede utilizar para aquellos equipos radioeléctricos distintos de los mencionados en el apartado anterior para los que exista una norma armonizada y ésta se haya aplicado en su totalidad. El fabricante deberá acudir a un organismo notificado de la Unión Europea para que éste determine las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deben realizarse para garantizar la evaluación de la conformidad del aparato con los requisitos esenciales. El fabricante deberá realizar esta serie de ensayos antes de emitir la declaración de conformidad.

C) El expediente técnico de construcción

Se puede utilizar para equipos terminales que no hagan uso del espectro radioeléctrico y para aparatos radioeléctricos tanto si existen y se utilizan normas armonizadas como si no.

Se añade ahora la necesidad de su presentación ante un organismo notificado de la Unión Europea para que éste, tras su revisión, emita un informe técnico en el que se indique si se cumplen los requisitos esenciales, si no se cumplen o si la documentación es insuficiente. Cuando esa presentación o solicitud se realiza al organismo notificado en España (la SETSI), este procedimiento responde a la naturaleza de las autorizaciones administrativas.

D) El aseguramiento de la calidad total

Este procedimiento se puede utilizar para cualquiera de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de esta reglamentación. El fabricante deberá utilizar un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, y mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz. El sistema de calidad habrá de ser aprobado por un organismo notificado elegido por el fabricante, que lo someterá a una vigilancia constante.

SUJETOS OBLIGADOS A REALIZAR LA EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD (ART. 40.2 LGTT)

El art. 40.2 LGTT establece que los sujetos obligados a realizar el procedimiento de evaluación de la conformidad que corresponda o que elijan. Estos sujetos son: el fabricante establecido en la Unión Europea o su representante establecido en ella; el importador; la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato; o el usuario de éste.

LA INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL MERCADO (ART. 40.5, PÁRR. Iº LGTT)

Un sistema de control donde predominan los instrumentos de autocontrol por parte del propio fabricante resultaría claramente insatisfactorio desde el punto de vista de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios y otros intereses públicos en juego si no se completara con otros medios de control por parte de la Administración, tanto de supervisión general de los sistemas de autocontrol como de verificación de los productos en el mercado.

Por medio de la inspección administrativa, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la SETSI, verifica que los equipos puestos en el mercado cumplen con los requisitos reglamentarios. Se comprobará lo relativo al marcado, a la veracidad de la declaración de la conformidad con los requisitos esenciales, al contenido del manual del usuario y el «cumplimiento del resto de la normativa que les sea aplicable».

Esta inspección se realiza sobre los productos puestos en el mercado que se encuentren en almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere el Reglamento de aparatos de telecomunicación. Los costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.

LOS PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS DE CERTIFICACIÓN VOLUNTARIA (ART. 40.4 LGTT)

El art. 40.4 prevé que el Ministerio de Ciencia y Tecnología —en la actualidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio— pueda promover procedimientos de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación. Se trataría de un sistema de certificación por tercera parte en el que «un tercero otorga garantía escrita de que un producto está en conformidad con los requisitos especificados».

La responsabilidad de la emisión de la certificación recae en una Entidad de Certificación, que será la que realice, ella misma o entidades con las que subcontrate, los controles precisos. Mediante esta actividad administrativa de fomento lo que se pretende favorecer es la implantación de sistemas de certificación a los que puedan acceder los fabricantes que quieran distinguir sus productos con un distintivo de calidad. El nivel de calidad sobre el que se base esta certificación voluntaria tiene que añadir algo al mero cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

Las medidas de reacción ante situaciones de incumplimiento (art. 40.5, párr. 29 LGTT)===

Si, como consecuencia de su actividad de control o por cualquier otro medio, la Administración detecta que un producto incumple las prescripciones podrá proceder a su retirada del mercado. Esta es la potestad que implícitamente reconoce el art. 40.5 cuando establece que el procedimiento para dicha retirada del mercado se establecerá reglamentariamente. No es la única medida posible en estos supuestos, también caben las medidas de prohibición de la puesta en el mercado, si ésta aún no se ha efectuado, y de restricción de la libre circulación.

Para la adopción de estas medidas, sin perjuicio de otros posibles incumplimientos, basta que en cualquier momento se manifieste que el producto no es conforme con los requisitos esenciales. Cuando el bien jurídico protegido sea la seguridad de los consumidores y usuarios, en todo lo relativo a la adopción de este tipo de medidas, debe tenerse en cuenta el RD 1801/2003, de 26 de diciembre, de seguridad general de los productos. Este reglamento, junto al desarrollo de deberes como el que incumbe a los productores de poner en el mercado únicamente productos seguros, regula las medidas que pueden adoptar las Administraciones públicas para restablecer o garantizar la salud o seguridad de los consumidores, su presupuesto de hecho, su tipología, el procedimiento de adopción, etc.

La adopción de alguna de estas medidas debe notificarse a la Comisión que, tras informar a los demás Estados miembros y al Comité para la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado en materia de telecomunicaciones (TCAM) resolverá si la medida está o no justificada.

EL RECONOCIMIENTO MUTUO

I. El reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad en el seno de la Unión Europea

La propia Comisión ya advirtió en su Libro Verde sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación, que el reconocimiento mutuo era una medida indispensable para el logro de un competitivo mercado comunitario de terminales de telecomunicación.

Es una continuación del «nuevo enfoque» cuyo objetivo es conseguir que las estructuras nacionales de la evaluación de la conformidad (laboratorios, organismos de certificación, etc.) y los métodos de evaluación empleados por éstos sean verdaderamente homogéneos y transparentes, esto es, que su competencia y credibilidad puedan comprobarse de forma objetiva. Para alcanzar este fin se utilizarán fundamentalmente cuatro instrumentos:

  • La elaboración de unas prescripciones técnicas que determinen los criterios que deben aplicarse para valorar la competencia de las estructuras nacionales de la evaluación de la conformidad. Para ello, la Comisión encargó a un grupo de trabajo común del CEN/CENELEC la elaboración de las capitales normas técnicas de la serie EN 45.000. La Directiva 1999/5 establece en su Anexo VI los criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar los «organismos notificados» que intervendrán en los procedimientos de evaluación de la conformidad.
  • La implantación de estructuras nacionales de acreditación que verifiquen el cumplimiento por parte de los organismos que participan en el ámbito de la evaluación de la conformidad de las normas técnicas de la serie EN 45.000 que le sean de aplicación. En España, se constituyó con este fin la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
  • El fomento de la utilización de las técnicas de garantía de calidad como alternativa en la evaluación de conformidad. Esto se manifiesta en el ámbito de los equipos de telecomunicación mediante la previsión de un procedimiento de evaluación de la conformidad, el de «aseguramiento de calidad total», en el que se utilizan estas técnicas.
  • La elaboración de normas técnicas sobre métodos de prueba y ensayo, y una mayor atención en la elaboración de las normas técnicas descriptivas de las características de los productos a lo relativo a la realización de pruebas y conformidad.
  • El reconocimiento mutuo en este ámbito se ha ido implantado en diversas fases —pues a los problemas comunes a cualquier otro producto, aquí se añadían otros específicos derivados del carácter de monopolios estatales que tenían los servicios de teleco¬municación—, a través de las diversas Directivas hasta llegar a la mencionada Directiva 1999/5, cuyo art. 8 proclama: «Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE (…), que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de eva¬luación de la conformidad (…)».
  • Incluso en el seno de la Unión Europea este reconocimiento mutuo no es meramente una cuestión formal de reconocimiento de los resultados de análisis y pruebas realizados por otros organismos. Deben tenerse en cuenta dos elementos. En primer lugar, que, aunque los requisitos esenciales están armonizados, no lo están sin embargo todas las especificaciones técnicas para su consecución. En segundo lugar, la actividad de los organismos notificados que intervienen en los procedimientos de evaluación de la conformidad no está absolutamente predeterminada por las normas jurídicas y tampoco armonizada en el ámbito comunitario, teniendo éstos un amplio margen de decisión sobre la base de su propia competencia técnica.

II. El reconocimiento mutuo con terceros países

No se trata sólo de un reconocimiento de los resultados de unos determinados análisis, ensayos o procedimientos de evaluación; sino que se tiene que reconocer que la reglamentación de las características del producto que está en la base de dichos ensayos, aunque con exigencias y prescripciones habitual mente distintas de las europeas, es adecuada para satisfacer los requisitos esenciales establecidos en la Directiva.

Estos acuerdos de reconocimiento mutuo con terceros países tendrán que ser firmados por la Unión Europea, limitándose el art. 41.2 LGTT a habilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que establezca los procedimientos adecuados para hacer posible este reconocimiento.

III. Los aparatos que utilizan el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados

El art. 41.3 LGTT somete a los aparatos de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armoniza¬dos en la Unión Europea a una autorización administrativa específica, que se añade a los controles comunes a cualquier otro aparato de teleco¬municación.

Esta exigencia tiene su base en el art. 6 de la Directiva 1999/5, que prevé que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado notifiquen con una antelación de cuatro semanas a los responsables de la gestión del espectro asignado la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional. Sin embargo, lo que la Directiva parece configurar como una comunicación previa con reserva de prohibición se ha transformado en nuestro ordenamiento en una verdadera autorización administrativa y la denominada «notificación» se ha convertido en una solicitud propiamente dicha.

Esta solicitud debe proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico y el número de identificación del organismo notificado que haya intervenido en el procedimiento de evaluación de la conformidad. El procedimiento puede terminar mediante una resolución en la que se autorice la puesta en el mercado, se prohíba o se condicione su uso.

IV. Condiciones que deben cumplir los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicación

1. NORMATIVA REGULADORA

El Gobierno debe establecer, mediante reglamento —previa audiencia de los colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación— las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones. Dichas condiciones se encuentran en la actualidad reguladas por el [[Real Decreto 401/2003]], de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones y por la Orden CTE/1296/2003.

La finalidad de esta regulación es, especialmente, garantizar —dentro de un sector liberalizado y sometido a las normas de la competencia— que todos los aparatos, sistemas y equipos que se utilicen en el mercado sean seguros y cumplan las especificaciones técnicas estudiadas en el apartado anterior y, además, que la instalación o la utilización de aquéllos sea correcta y adecuada sin que, por un lado, suponga un peligro para las redes públicas y de otro, garanticen la prestación de un servicio de calidad. La consecución de tales objetivos se pretende mediante la participación, tanto en el proceso de instalación, como en el de utilización y prestación de los sistemas, de sujetos cualificados profesionalmente. Para verificar y controlar dicha cualificación, se exige que los sujetos habilitados para el desarrollo de esta actividad —operadores e instaladores— cuenten con personal cualificado, con una titulación concreta y que cumplan los requisitos determinados por la normativa, de tal forma que sea posible garantizar, por un lado, la calidad de los servicios ofrecidos y, de otro, que la instalación cumple todas las normativas y requisitos técnicos exigidos.

2. REQUISITO PARA SER INSTALADOR DE APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN

Los requisitos que deben cumplir las personas —físicas o jurídicas— para adquirir la condición de instalador y la titulación académica que deben poseer, depende, en todo caso, del equipo, aparato o sistema que se quiera instalar o mantener, modulación que es perfectamente coherente con la lógica del sistema, ya que no tendría sentido establecer las mismas exigencias con independencia de la clase de instalación de que se trate.

No sólo son instaladores los que se dedican a realizar una instalación nueva, sino, también, los que realizan tareas de mantenimiento de las instalaciones de telecomunicación. Para ser empresa instaladora es preciso, con carácter previo a la realización de cualquier actuación —de instalación o de mantenimiento—, obtener el correspondiente título habilitante. Dicho título se consigue mediante la inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación, registro de carácter público y de ámbito nacional y, se encuentra en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Es a partir de dicha inscripción cuando el instalador o la empresa instaladora cuenta con el título habilitante necesario para realizar tal actividad. Para poder proceder a realizar la inscripción es necesario que la persona o empresa interesada acredite con carácter general los siguientes requisitos.

  • Tener contratado un seguro de responsabilidad civil

Es requisito necesario para poder realizar la inscripción como em¬presa instaladora. Se debe tratar de una póliza de responsabilidad civil subsidiaria o de la responsabilidad civil que pueda corresponder pero, también, es posible presentar un aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente autorizada. La normativa exige una cobertura mínima de 300.506,05 euros por siniestro. Se debe tratar de los posibles daños que pudieran causar a las redes públicas de telecomunicaciones o al dominio público radioeléctrico por defectos de instalación o de mantenimiento de los equipos o de los sistemas de telecomunicación que instalen o mantengan, así como por la instalación de equipos no destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicación.

  • Disponer de los medios técnicos apropiados

Los medios técnicos que deben acreditar las empresas instaladoras para su inscripción son los mínimos y dependerán, en todo caso, de los tipos de instalaciones que se pretenda realizar. Se pueden obtener varias habilitaciones. La Orden de 14 de mayo, reconoce 5 tipos distintos de instalaciones.

  1. Tipo A: Infraestructuras de telecomunicación en edificios o conjuntos de edificaciones

Instalaciones destinadas a la captación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, la distribución de señales de telefonía disponible al público, la distribución de señales de telecomunicaciones por cable, sistemas de videoportería o sistemas de control de accesos, todos ellos realizados en edificios o conjunto de edificaciones. Si se tratara de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, se ejecutarán de acuerdo con lo dispuesto en el RDICT.

  1. Tipo B: Instalaciones de sistemas de telecomunicaciones

Instalaciones públicas o privadas de sistemas de telecomunicaciones tales como centrales telefónicas, sistemas y cableados en redes de voz, datos o estaciones VSAT.

  1. Tipo C: Instalaciones de sistemas audiovisuales

Instalaciones públicas o privadas de sistemas de megafonía, microfonía y sonorización, así como sistemas de circuito cerrado de TV y montaje de estudios de producción audiovisual

  1. Tipo D: Instalaciones de centros emisores de radiocomunicaciones

Instalaciones en centros emisores y remisores de radiodifusión sonora y televisión, enlaces de datos vía radio, excepto estaciones VSAT y emisoras de radiocomunicaciones en general.

  1. Tipo E: Instalaciones de telecomunicación en vehículos móviles

Instalaciones de telecomunicación a bordo de vehículos terrestres, marítimos o aéreos realizadas por personal no perteneciente a la firma constructora de dichos vehículos.

  • Cualificación técnica adecuada

La participación de sujetos con una cualificación determinada supone garantizar tanto la calidad como la idoneidad de la instalación. La normativa no exige, sin embargo, que el titular de la empresa sea la persona que ostente dicha cualificación. Se trata, más bien, de que cuente entre el personal laboral contratado con uno o varios titulados competentes con una dedicación mínima de cuatro horas al día o veinte horas semanales de trabajo efectivo. Son titulados competentes las personas que cuenten con alguna de las siguientes titulaciones: a) Ingeniero de Telecomunicación; b) Ingeniero Técnico de Telecomunicación; c) Técnico Superior en Instalaciones Electrotécnicas o título equivalente; d) Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos o título equivalente.

  • Pago de tasas y otros requisitos

El pago de la tasa para la gestión precisa para la inscripción en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación. Con carácter general y como exigencia previa y necesaria para la inscripción, es necesario que las empresas correspondientes estén al corriente con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS

Todos los requisitos que dieron lugar a la acreditación como empresa instaladora de telecomunicación se deben mantener inalterados y cualquier modificación o cambio de los mismos debe ser comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la misma, acompañada de la documentación necesaria. A partir de aquella presentación, la Secretaría mencionada debe resolver lo procedente en el plazo máximo de tres meses.

Igualmente, corresponde a la empresa instaladora mantener en perfecto estado todo el equipamiento, conforme las exigencias establecidas en la documentación y en los manuales de funcionamiento de los equipos que se deben conservar y mantener. Igualmente, les corresponde la realización de las verificaciones oportunas de los mismos conforme las exigencias de la normativa vigente y, en tal sentido, deben conservar toda la documentación que acredite aquellas verificaciones.

BIBLIOGRAFIA Y REFERENCIAS EXTERNAS.

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